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La reforma del fuero laboral, en un mar de dudas

Opinión

La presidenta de la Asociación de Abogados Laboralistas de Tucumán, Luisa Contino, explica las dificultades que supone la inmediata aplicación de la segunda instancia en la Justicia Laboral de la Provincia.


A fines de diciembre de 2.016, se procedió a la reforma de 24 artículos de la Ley 6.204 que implicó un giro de 180 grados del proceso laboral, pues instala la doble instancia. Esta reforma se dio de una manera inconsulta a los operadores jurídicos nucelados en Colegios de Abogados, Asociaciones vinculadas al Derecho Laboral, Asociación de Magistrados y Universidades.  

Esta ley, en su exposición de motivos, cita un argumento según el cual la única Instancia viola el Pacto de San José de Costa Rica, y en cuya virtud se reputaba inconstitucional la Ley 6.204 (Código Procesal Laboral) en sendos planteos judiciales, argumento ya descartado oportunamente por la propia Corte Suprema de Justicia de Tucumán.


Qué significa la doble o única instancia, en palabras sencillas:

-Doble Instancia: es aquella en la cual el juez que tramita la causa, dicta sentencia y esta es pasible de ser revisada por un Tribunal Superior, cuya sentencia a su vez también puede ser recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. 

-Única Instancia: en nuestra provincia, el juicio se tramitaba por ante un Juez de Conciliación y Trámite, se celebraba con las partes una audiencia de conciliación, donde aquel participaba en forma activa, y si no había acuerdo se tramitaba allí hasta una etapa, específicamente alegato, y luego era enviado a un Tribunal Colegiado que dictaba sentencia, la cual podía ser revisada de forma extraordinaria por la Corte Suprema de Justica de Tucumán por vía del Recurso de Casación.


El proceso era único en su género, y según la exposición de motivos de la ley 6.204 que lo implementó “la escrituralidad, con doble instancia, no dio resultado en la provincia, como lo demuestra la experiencia anterior” haciendo referencia a la Ley 3.648 que regía en el año 1.991.

El proceso laboral pasó por vaivenes en su aplicación y tuvo planteos de inconstitucionalidad, fundamentalmente en relación a la audiencia de conciliación, que tenía carácter obligatorio y la falta de comparecencia de las partes, que acarreaba graves sanciones, lo que se fue modificando, perdiendo así fuerza aquel acto procesal que hacía a la esencia del proceso.

Funcionó bien los primeros años pero luego con las vacancias por jubilaciones de los Jueces de Cámara que dictaban sentencia, que terminaron de cubrirse en el año 2.013, dio lugar a una emergencia en el  fuero y la limitación del dictado de sentencias por las Cámaras del Trabajo. Recién en el año 2.016 comenzaron a dictarse más sentencias por mes, algunas que llevaban un atraso considerable.


¿Era necesario un cambio?. Sí.

¿Cuál es el mejor sistema?. La respuesta sigue siendo un interrogante para muchos.


Lo cierto es que la decisión de implementarlo fue política y la Legislatura, dentro de sus facultades constitucionales, restableció la doble instancia. Ahora bien, una reforma parcial pero que implica un cambio radical, hecha en forma intempestiva, que prevé una superestructura, seis Juzgados nuevos, necesita no sólo recursos, sino también espacio físico, personal capacitado y jueces designados por los carriles constitucionales correspondientes.

La lógica del sistema es que el proceso requiere una adaptación de las estructuras para poder funcionar normalmente, por ello desde la ATAL cuestionamos desde un comienzo la aplicabilidad inmediata de la norma.

Así también encontramos una serie de contradicciones con las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica, que fue realizada  simultáneamente, por ejemplo el número de miembros en las Salas, así la Ley 8.969 habla de tres miembros en la Cámara y en la reforma de la Ley Orgánica que lleva el Nº 8.971 de dos. O en la competencia atribuida a las Cámaras del Trabajo. También había contradicciones en la propia Ley 8.969 sobre el plazo de las Cámaras del Trabajo para dictar sentencia. Por otro lado, se advirtieron incongruencias entre el anterior articulado, y el nuevo.

La audiencia de conciliación ha sido reducida a un mero trámite, más bien se han conservado una serie de requisitos formales que dilatan su concreción, el art. 71 de la Ley 6.204 donde el Juez ahora de Primera Instancia, conserva las facultades en la audiencia de conciliación. Esto era factible en el procedimiento anterior donde no dictaban sentencia, no así en este proceso.

Esto originará planteos de recusación con causa, de hecho ya los hay, e incluso hay un antecedente de una Juez de Cámara que había sido Juez de Conciliación y Trámite, quien se excusó de intervenir en todos los juicios que eran de su Juzgado para dictar sentencia. Por otra parte la propia exposición de motivos de la Ley 6.204 justificaba dicho rol porque el Juez “estaba exento de dictar sentencia”, o sea fue el argumento del propio legislador en el año 1.991.-

Aunque en la re-reforma a la que me referiré más adelante se ha dejado sentado que no hay prejuzgamiento, esto no subsana una realidad fáctica. La feria judicial dispuesta por la C.S.J.T. entre el 3 y el 8 de Febrero y la propia acordada de la C.S.J.T. demostraron que había un problema.

La re-reforma que fuera tratada el 16 de febrero, hizo una modificación sobre la modificación, lo que demuestra a las claras que la Ley 8.969 tenía sus inconvenientes, y algunos problemas de redacción. Se modificó la integración de las Salas por dos jueces, se eliminó la contradicción en los plazos para dictar sentencia por la Cámara del Trabajo, se aclaró el tema de la competencia, se estableció claramente el corte respecto de a cuáles juicios se aplicará el nuevo procedimiento. 

Ahora bien, se ordenó la aplicación inmediata. A la fecha se encuentran en funciones cuatro jueces de primera instancia, sobre doce que prevé la norma, está a punto de nombrarse uno más y un concurso en trámite. La Corte Suprema de Justicia se comprometió a dotar del elemento personal, pero  por más esfuerzos que se hagan sólo hay seis Juzgados en funcionamiento.

Esta situación genera gran incertidumbre en los abogados, que ven un obstáculo cierto en el funcionamiento del resto de los Juzgados a corto plazo, lo que generará a la postre un cuello de botella. Los perjudicados serán los trabajadores, que reclaman sus créditos de carácter alimentario.

La ATAL, el Colegio de Abogados de Tucumán y el legislador Fernando Valdez, han interpuestos sendos Recursos de Amparo. Casi todos coinciden en el pedido del diferimiento de la aplicación de la norma. Ahora, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, tiene la palabra.


Luisa Contino

Abogada Laboralista

Presidente de la Asociación Tucumana de Abogados Laboralistas (ATAL)